JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-288/2010

ACTORES: ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ E ISRAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA


 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández, a través del cual reclaman la ilegalidad de la sentencia pronunciada el diecinueve de noviembre del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano número TE-RDC-028/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Convocatoria. El tres de febrero de dos mil diez, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS”.

b) Convocatoria estatal. El dieciocho de marzo de esta anualidad, se publicó en el periódico “El Gráfico”, la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar el veintiuno de marzo de esta anualidad, las convenciones electorales municipales de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado.

c) Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010. Con motivo de la celebración de las convenciones municipales aludidas, así como de la secuela impugnativa que se originó a partir de las mismas, el veintitrés de junio del presente año esta instancia constitucional resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de referencia y, en lo que interesa, se anuló el registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, ordenándose a la Comisión Política Nacional del propio partido para que designara a los contendientes de mérito y solicitara su registro ante el instituto electoral de la entidad en cita, el cual debía acordar lo conducente.

d) Designación de candidatos. El veintisiete de junio del presente año, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió, con fundamento en el artículo 19, numeral 5, incisos e) y f), del Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional de dicho instituto político, la “RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINAN PARA SU REGISTRO DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS”, en la cual se designaron como candidatos al cargo de Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional del municipio en mención, a los ciudadanos Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, respectivamente.

e) Solicitud de registro. El día veintiocho posterior, José Antonio Leal Doria, en su carácter de Secretario de Asuntos Electorales del referido instituto político y autorizado por el Presidente Nacional del mismo, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, la solicitud de registro de los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, mismos que fueron designados en la resolución señalada en el párrafo precedente y que, por tanto, incluía a Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, como contendientes al cargo en mención.

 

f) Acuerdo de registro. En consonancia con dicha petición, el Consejo General en cita dictó ese mismo día el acuerdo CG/051/2010, relativo al registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Reynosa, debiéndose destacar que los ciudadanos Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón quedaron inscritos en los términos solicitados.

g) Resolución de sustitución de candidatos. El mismo veintiocho de junio, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la también titulada “RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINAN PARA SU REGISTRO DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS”, en la que se determinó dejar sin efectos la designación aludida en los párrafos precedentes y realizar una nueva configuración de la planilla de candidatos, en la cual los ciudadanos Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández fueron nombrados como candidatos a Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, respectivamente.

h) Petición de sustitución de candidatos. El día veintinueve posterior, el Partido de la Revolución Democrática solicitó ante el Instituto Electoral de Tamaulipas el registro de los candidatos nombrados en la resolución referida en el párrafo anterior, sin que hubiere pronunciamiento alguno de parte de dicho órgano administrativo electoral.

i) Medios de impugnación locales. El dos de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática y los hoy actores interpusieron recurso de apelación y recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, ante el Pleno del Tribunal Electoral de la entidad en cita, en contra del mencionado acuerdo CG/051/2010, precisado en el inciso f) de este capítulo de antecedentes, y asimismo para inconformarse con la omisión del Consejo General de dicho instituto electoral local, de atender la solicitud de sustitución de candidatos señalada en el párrafo anterior.

j) Jornada electoral. El cuatro de julio pasado, se llevó a cabo la jornada comicial atinente.

k) Resolución de los medios de defensa locales. Los mecanismos de impugnación precisados en el inciso i) anterior fueron radicados ante el órgano jurisdiccional de la entidad en cita, asignándoseles las claves TE-RAP-032/2010 y TE-RDC-022/2010, respectivamente, y fueron resueltos mediante sendas sentencias dictadas el quince de julio posterior, en el sentido de declararlos improcedentes.

l) Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-53/2010 y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-261/2010. En contra de las determinaciones anteriores, el veinte de julio de la anualidad que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática y los hoy promoventes presentaron, respectivamente, los juicios de referencia, mismos que se desecharon el trece de septiembre siguiente, al estimarse que las violaciones reclamadas se habían consumado de modo irreparable.

m) Acuerdo de asignación. El veintinueve de octubre posterior, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se realiza la asignación de las Regidurías según el principio de representación proporcional, en los Municipios de Aldama, Jaumave, Reynosa y Río Bravo, Tamaulipas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127, fracción XXIV y 303 del Código Electoral”.

En relación a dicha determinación, cabe destacar que los ciudadanos Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández no fueron tomados en cuenta como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de regidores de representación proporcional para el Ayuntamiento de Reynosa, toda vez que tal calidad les fue reconocida a los aspirantes que fueron registrados en el acuerdo CG/052/2010, precisado en el inciso f) de este apartado.

n) Recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RDC-028/2010. Inconformes con tal proceder y además con la omisión del señalado órgano administrativo electoral de dar respuesta a la solicitud de sustitución de candidatos precisada en el inciso h) de este capítulo de antecedentes, los aquí enjuiciantes interpusieron el medio de impugnación de referencia, el cual fue resuelto por el tribunal comicial de la entidad en comento, el diecinueve de noviembre de este año, en el sentido de desechar de plano el ocurso de mérito, al estimar que era frívolo y además que las violaciones reclamadas se habían consumado de modo irreparable.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El veinticuatro de noviembre del año que corre, Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández promovieron el presente juicio ciudadano ante el órgano jurisdiccional responsable.

2. Recepción en Sala Superior. El uno de diciembre del mismo año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió el oficio número SG/439/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable, al cual acompañó el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de mérito y el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.

3. Remisión. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir a este órgano jurisdiccional la documentación aludida, por considerar que el asunto debe ser conocido y resuelto por este ente juzgador.

4. Recepción en Sala Regional. El día tres siguiente se recibieron las constancias relativas en la sede de esta instancia constitucional.

5. Turno a ponencia. Por auto del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente SM-JDC-288/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-990/2010 de igual fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

6. Radicación. Mediante proveído de siete del mismo mes y año, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente en cita y lo radicó en su ponencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los promoventes aducen que los actos que tildan de ilegales coartan su derecho a ser respectivamente declarados electos al cargo de Primer Regidor, propietario y suplente, por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, entidad federativa que se localiza dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional; lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Cabe aclarar que en la demanda de mérito se identifican como actos combatidos, tanto la sentencia dictada por el tribunal local, dentro de los autos del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RDC-028/2010, como la falta de pronuciamiento del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, de atender una solicitud de sustitución de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el veintinueve de junio de este año, a pesar de que esto último ya fue objeto de agravio en la referida instancia local.

Sin embargo, no se aprecia que la intención de los impetrantes consista en cuestionar, directamente y de nueva cuenta ante esta Sala Regional, la omisión que atribuyen al citado Consejo General, sino que la vuelven a mencionar por ser la base en que hacen descansar la causa de pedir de su pretensión originaria, pues expresan que con esa falta de respuesta se les privó de la posibilidad de contender como candidatos al cargo que reclaman, concibiéndola como una negativa ficta, ya que refieren que constituye una forma de negar el registro como candidatos pese a que fuimos propuestos por nuestro partido…”, todo lo cual corresponde a la cuestión de fondo que se planteó en la instancia anterior y que desean que este órgano de justicia federal examine, en plenitud de jurisdicción, después de revocar el desechamiento cuya legalidad acuden a controvertir.

Resulta preciso recalcar que entenderlo de dicha forma no causa afectación alguna a los enjuiciantes, pues de estimarse que dicha falta de pronunciamiento realmente constituye un acto destacadamente impugnado ante esta instancia constitucional, los agravios atinentes no serían susceptibles de examinarse directamente, pues la omisión en comento ya fue hecha valer en el recurso primigenio que dio origen a la resolución que aquí se controvierte.

A mayor abundamiento, cabe precisar que aún de considerarse que la omisión referida se hace valer aquí por primera ocasión, como una afectación al derecho de petición, esto es, desvinculada de la pretensión de los accionantes de ser reconocidos como candidatos electos a los cargos que señalan, tampoco les traería beneficio procesal alguno.

Lo anterior es así, dado que los enjuiciantes se estarían quejando de la falta de respuesta a un ocurso del partido político al que pertenecen, en cuyos términos este último solicitó que los actores fueran considerados como candidatos sustitutos al cargo de Primer Regidor, propietario y suplente, por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Reynosa, en la entidad aludida.

Por tanto, de concebirse el agravio como una afectación al derecho autónomo de petición, los promoventes carecerían de interés jurídico para reclamar la omisión de dar respuesta a una solicitud que ellos no presentaron.

Dicho de otra forma, un ciudadano no puede alegar válidamente que se lesionó su esfera jurídica, concretamente su derecho de petición en materia política, consagrado en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el solo hecho de que no se haya respondido una petición formulada por otro ciudadano o por un partido político, sin que resulte trascendente para ello el interés que pudiera tener el demandante en la posible respuesta que pudiera recaer al ocurso respectivo.

TERCERO. Improcedencia. En principio, debe dilucidarse si se actualiza alguna causa de improcedencia en el medio de impugnación, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que de presentarse imposibilitaría el estudio del fondo del asunto.

Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por el actor, no serán materia de estudio, ya que se configura la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 25 del mismo ordenamiento, en virtud de su materia de impugnación ya ha sido analizada y desestimada en un diverso juicio ciudadano, por lo que en la especie se actualiza institución jurídica conocida como cosa juzgada en su modalidad de eficacia refleja.

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos consagra el principio de certeza jurídica, del cual a su vez emana la institución jurídica conocida como cosa juzgada, misma que es definida por Eduardo J. Couture[1], como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios impugnación que permitan modificarla.

Bajo esta tesitura, al intentarse un nuevo mecanismo de defensa en el que se controvierta de nueva cuenta una situación ya juzgada en un juicio o recurso previo, la figura procesal en estudio se actualizará directamente siempre y cuando exista identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), en las personas y en la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum).

Resulta ilustrativo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página ciento noventa y siete, la cual es del tenor literal siguiente:

COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada  en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.

 

Asimismo, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, señala que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo que se desprende que las ejecutorias emitidas por este Tribunal gozan de la calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, la institución jurídica en estudio no sólo puede surtir sus efectos en otros procesos de la manera detallada en párrafos anteriores, sino también puede operar en forma indirecta, esto es, con eficacia refleja, atendiendo a la garantía de seguridad jurídica, pues lo que se pretende es dotar de mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

Así, acorde a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia S3ELJ 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, visible en la página de Internet: www.te.gob.mx, para que se produzca la institución jurídica de referencia, es necesario que se presente lo siguiente:

1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

2. La existencia de otro proceso en trámite.

3. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

7. Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

En este orden de ideas, cuando el juzgador advierta que en el medio de impugnación sometido a su conocimiento se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en uno diverso , debe tener por actualizada la causa de improcedencia referida.

En las relatadas condiciones, a efecto de verificar si en el presente juicio se surten las exigencias antes enumeradas, es preciso hacer el análisis correspondiente, de manera sucesiva:

1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Tal como se expuso en el capítulo de antecedentes, el dos de julio del año en curso, los actores interpusieron recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, con el propósito de inconformarse en contra de lo siguiente:

a)    El acuerdo CG/051/2010, emitido por el Consejo General del instituto electoral de la entidad en cita, relativo al registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Reynosa.

b)    La omisión de la referida autoridad administrativa electoral, de dar respuesta a la solicitud presentada el veintinueve de junio del presente año por el Partido de la Revolución Democrática, a través de la cual solicitó el registro de los ciudadanos Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, como candidatos sustitutos a los cargos de Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional del municipio en mención, respectivamente.

Al respecto, el referido tribunal local radicó el citado medio de defensa con la clave TE-RDC-022/2010 y dictó la sentencia correspondiente el quince de julio posterior, destacándose, para los propósitos de la presente ejecutoria, lo siguiente:

1)    En el Considerando Tercero, se expresó que de la lectura integral de la demanda de mérito, se advertía que los recursantes pretendían impugnar, fundamentalmente, el registro de Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, como candidatos del mencionado instituto político al cargo de Primer Regidor, propietario y suplente, respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, para la elección que fue llevada a cabo el cuatro de julio del año que corre, aduciendo que ellos fueron los designados por la Comisión Política Nacional de su partido para ocupar tales candidaturas, y no los que fueron registrados inicialmente.

2)    Asimismo, consideró que los mencionados ciudadanos también se agraviaron de que la señalada autoridad administrativa había sido omisa en pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de registro realizada por el señalado órgano partidista nacional, que los designó como candidatos a los cargos aludidos.

3)    En relación a lo anterior, determinó que se actualizaba la causa de improcedencia consistente en cosa juzgada, debido a que, en concepto de dicho tribunal local, la cuestión planteada ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo e inatacable por esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010.

4)    Aunado a ello, estimó que las violaciones reclamadas en dicho recurso local ya se habían consumado de modo irreparable, atendiendo al principio de definitividad de las etapas que conforman el proceso electoral, toda vez que la pretensión de los impugnantes consistía en anular el acuerdo de registro de candidaturas a los cargos enunciados, para el efecto de que se les reconociera como contendientes a los mismos, siendo que todo lo relativo al registro de candidaturas pertenece a la etapa de preparación de la elección, y ésta ya había fenecido desde el cuatro de julio del año en curso, fecha en que se celebró la jornada electoral atinente.

En contra de la anterior determinación, los actores promovieron el juicio ciudadano SM-JDC-261/2010, aduciendo que no se actualizaba la cosa juzgada sobre el particular, y que las violaciones reclamadas en la instancia local no se habían consumado de modo irreparable, toda vez que los candidatos electos aún no habían rendido la protesta de ley.

Cabe mencionar que, en tal medio de defensa federal, señalaron como actos impugnados tanto la sentencia recaída al citado recurso, como la referida omisión de la autoridad administrativa electoral, no obstante que ésta ya se había planteado en la instancia local.

Ante esa situación, el trece de septiembre posterior, se dictó la sentencia dentro del juicio federal en comento, debiéndose resaltar lo siguiente:

1)    En el considerando Cuarto, denominado “Precisión del acto impugnado y fijación de la litis”, se especificó que si bien los actores señalaron como actos impugnados tanto la sentencia local atinente como la omisión que atribuían al Consejo General del instituto comicial local en dar respuesta a la solicitud de candidatos en comento, esto último lo cuestionan nuevamente sobre la base de que el tribunal a quo no entró al análisis de fondo, por virtud del desechamiento; lo que en su concepto, constituye un obstáculo para alcanzar su pretensión final que es la modificación a lo decidido por el órgano electoral originalmente responsable, para el efecto de quedar registrados como candidatos”.

2)    En ese orden de ideas, se determinó que la litis en ese juicio ciudadano se debía circunscribir a determinar la legalidad del desechamiento contenido en el fallo impugnado, y que en caso de que se declarase ilegal, se podría estudiar el fondo de la cuestión planteada, es decir, lo relativo a si los actores tienen un mejor derecho a ser considerados como candidatos a los cargos mencionados, lo cual involucraba el análisis de la omisión del instituto local en comento, de pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución de candidatos aludida.

3)    Una vez aclarado lo anterior, esta instancia constitucional decidió confirmar el desechamiento decretado por el órgano jurisdiccional de la entidad en cita, al estimarse que efectivamente la pretensión de los enjuiciantes se había consumado de modo irreparable, pues con independencia de que los ciudadanos que resultaron electos no habían rendido la protesta de ley, los actores ya no estaban en aptitud jurídica de alcanzar su pretensión final, consistente en participar como candidatos al mencionado puesto en el Municipio de referencia, porque la jornada electoral correspondiente se había celebrado el cuatro de ese mismo mes, sin que fuera factible dejar sin efectos los resultados en ella obtenidos”.

Resulta preciso mencionar, que lo relativo al juicio ciudadano SM-JDC-261/2010 se invoca como hecho notorio, al haber sido del conocimiento de esta instancia de justicia federal, acorde a lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En las relatadas condiciones, se surte el primero de los requisitos necesarios para la actualización de la cosa juzgada refleja, consistente en la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

2. La existencia de otro proceso en trámite. Es precisamente el presente mecanismo de impugnación, el que constituye el diverso proceso instaurado.

En relación a este juicio, es menester recalcar los principales aspectos bajo los cuales se desarrolló la cadena impugnativa que le dio origen.

El veintinueve de octubre del año en curso, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se realiza la asignación de las Regidurías según el principio de representación proporcional, en los Municipios de Aldama, Jaumave, Reynosa y Río Bravo, Tamaulipas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127, fracción XXIV y 303 del Código Electoral”.

En relación a dicha determinación, cabe destacar que los ciudadanos Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández no fueron tomados en cuenta como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de primer regidor por el principio de representación proporcional, propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Reynosa, toda vez que tal calidad les fue reconocida a los aspirantes que fueron registrados en el acuerdo CG/052/2010, precisado en el inciso f) del apartado de antecedentes de esta ejecutoria.

En desacuerdo con esa decisión, los enjuiciantes interpusieron recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante el tribunal electoral de la entidad en cita, bajo la clave TE-RDC-028/2010.

En este medio de defensa estatal, plantearon la supuesta ilegalidad del acuerdo de asignación en comento, sobre la base de que indebidamente no se les consideró como candidatos al  cargo de Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional, para el Ayuntamiento de Reynosa, a pesar de que el veintinueve de junio del año en curso, su partido solicitó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que los promoventes sustituyeran a los candidatos originalmente registrados para tales puestos.

En ese contexto, se quejaron de que hasta la fecha, el referido órgano administrativo comicial no diera respuesta a la petición en comento.

Es el caso, que el diecinueve de noviembre del presente año, el tribunal responsable determinó desechar el escrito impugnativo, al estimar que era frívolo y que además las violaciones reclamadas se habían consumado de modo irreparable, pues ya no era posible acoger la pretensión de los recursantes, consistente en que se les reconociera como candidatos al cargo en mención, pues si bien el veintinueve de junio su partido solicitó tal cuestión, esa petición no fue atendida en la etapa de preparación de la elección y dado que la jornada electoral ya fue celebrada, el registro de los candidatos originalmente designados había adquirido definitividad y firmeza.

Inconformes con este proceder, los accionantes promovieron el presente juicio ciudadano, refiriendo esencialmente que el hecho de haber solicitado justicia no debe considerarse una frivolidad y que los actos reclamados no se han consumado de modo irreparable, pues aún no se ha llevado a cabo la toma de protesta de los cargos enunciados.

Por tanto, estiman que se les debe reconocer su carácter de candidatos a los cargos antes mencionados, toda vez que su partido solicitó su registro el veintinueve de junio de este año, sin que tal petición fuera tomada en cuenta por la autoridad administrativa electoral, lo cual consideran que actualiza una negativa ficta, pues estiman que dicha omisión “constituye una forma de negar el registro como candidatos pese a que fuimos propuestos por nuestro partido…”.

En ese contexto, se advierte con claridad que la pretensión de los accionantes consiste en revocar la sentencia local reclamada, para el efecto de que se les considere como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los cargos mencionados y, en consecuencia, les sea asignada la regiduría correspondiente.

3. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. A efecto de mostrar de manera más clara la satisfacción de la exigencia en mención, resulta conveniente presentar los cuadros comparativos siguientes:

 

SM-JDC-261/2010

SM-JDC-288/2010

Pretensión

Anular el fallo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente TE-RDC-022/2010, por considerarse que las violaciones reclamadas no han sido consumadas de modo irreparable y, en vía de consecuencia, en el estudio de fondo se declare la ilegalidad del acuerdo de registro de candidatos atinente, para el efecto de que se les reconozca como contendientes del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Primer Regidor, propietario y suplente, por el principio de representación proporcional.

Anular el fallo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente TE-RDC-028/2010, por considerarse que las violaciones reclamadas no han sido consumadas de modo irreparable y, en vía de consecuencia, en el estudio de fondo se declare la ilegalidad del acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para el efecto de que se les reconozca como candidatos electos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Primer Regidor, propietario y suplente.

 

 

SM-JDC-261/2010

SM-JDC-288/2010

Causa de pedir

 

Las violaciones reclamadas no se han consumado de modo irreparable, pues a pesar de que el registro de candidatos es un acto que pertenece a la etapa de preparación de la elección y la jornada comicial ya se celebró, los candidatos ganadores aún no han rendido protesta.

Por tanto, los actores estiman que debe entrarse al fondo de la cuestión planteada y concedérseles su pretensión final, en virtud de que el veintinueve de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática solicitó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que los promoventes sustituyeran a los candidatos originalmente registrados para tales puestos y esa petición no fue atendida.

 

Así, se aprecia que la causa de pedir esgrimida en los juicios ciudadanos, así como la de los medios de defensa locales, es idéntica en ambos casos, por lo que de asumirse un criterio distinto respecto a los mismos hechos, evidentemente se daría lugar a sentencias contradictorias.

4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Este requisito se colma, toda vez que los ciudadanos Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández son los promoventes de los dos juicios federales en comento.

5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. Este elemento se presenta en la especie, dado que así como se planteó y por consecuencia se resolvió en el juicio ciudadano SM-JDC-261/2010, en el medio de defensa que nos ocupa se alega de nueva cuenta la ilegalidad de lo afirmado por el tribunal responsable, en el sentido de que la pretensión de los enjuiciantes no puede concederse, en atención a que los actos originalmente reclamados se han consumado de modo irreparable, toda vez que no es factible modificar el registro administrativo de candidatos a favor de los accionantes, en virtud de que la jornada electoral ya se llevó a cabo.

6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Como se expuso anteriormente, en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-261/2010, se confirmó el fallo que ahí se combatió, en lo relativo a que si bien los candidatos que resultaron electos al cargo mencionado aún no habían rendido la protesta de ley, no era factible que se les sustituyera por los actores, en virtud de que ello implicaría modificar el registro efectuado por el instituto electoral durante la etapa de preparación de la elección, siendo que la voluntad popular ya se había depositado en las urnas, con lo cual dicho registro había adquirido definitividad y firmeza legal, lo que acarrea que las violaciones reclamadas se consideren consumadas de modo irreparable.

7. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Es evidente que, para poder atender la pretensión de los aquí enjuiciantes, sería indispensable analizar de nueva cuenta la consideración emitida por el tribunal responsable, relativa a que las violaciones cuya ilegalidad se le plantearon se han consumado de modo irreparable, por los motivos que ya han sido expuestos.

En consecuencia, ante la concurrencia de todos los elementos examinados, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la cosa juzgada en el primer medio de impugnación sí tiene eficacia refleja en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano motivo de la presente sentencia.

Por tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda de mérito, con base en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 25 del mismo ordenamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández, a través del cual reclaman la ilegalidad de la sentencia pronunciada el diecinueve de noviembre del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano número TE-RDC-028/2010.

NOTIFÍQUESE  al actor en los estrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haberlo solicitado de esa forma en su escrito de demanda; por oficio al órgano jurisdiccional responsable, mediante el uso de mensajería especializada, agregando copia certificada de esta ejecutoria; personalmente a Alejandro Castrejón Calderón, en el domicilio ubicado en “Avenida Ricardo Margáin Zozaya, número 575 Despacho 201, Colonia Parque Corporativo Santa Engracia, San Pedro Garza García, Nuevo León”; y por estrados a todos los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en el ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.”

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de dieciséis de diciembre dos mil diez, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

SECRETARIA GENERAL

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA


[1] COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo-Buenos Aires, Editorial B de F, 4ª edición, 2005, página 243.